NO MÁS JUANITAS, ACUERDO HISTÓRICO EL DEL IEE B.C.S.

JIRIBILLA CHOYERA
  • Acuerdo Histórico del IEE a favor de la Paridad de Género


Por Azucena Meza



No se llamen engañados quienes desde las opiniones encontradas rechazan con extrañeza la decisión tomada por el Consejo Estatal Electoral de Baja California Sur, que encabeza la Lic. Rebeca Barreda, mediante el cual, se favorece y garantiza el principio de paridad de género en lo que los académicos llaman, paridad horizontal y paridad vertical. 

La decisión del Consejo del IEE, para establecer el criterio de 3 candidaturas femeninas para las alcaldías y la primera fórmula de las candidaturas de representación proporcional sean encabezadas por mujeres, era un mero trámite para acatar la instrucción al cual los órganos locales estaban obligados, mediante el ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de febrero de dos mil dieciséis, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

En esa decisión histórica de hace poco mas de un año se fijaron los criterios necesarios para garantizar la paridad de género, entre los cuales destaca el ACUERDO NÚMERO 4, que dice Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas por algún partido político, coalición o candidatura independiente -estos últimos únicamente por lo que hace a planillas para Ayuntamientos- para un cargo de elección popular, el número mayoritario deberá corresponder al género femenino.

Lo que explica sustantivamente el hecho de que en Baja California Sur, los Partidos Políticos y los Órganos Electorales locales, están obligados a garantizar la postulación de 3 alcaldías sean  para mujeres.


Algo muy importante también que deben tomar en cuenta, respecto a la paridad de género, es que  éstas decisiones tienen su base en las denominadas ACCIONES AFIRMATIVAS, que explica la interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como  "acciones que constituyen una medida compensatoria para situaciones de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con ello garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales"  (Jurisprudencias 16/2012, 3/2015, 6/2015, 7/2015 y 11/2015, así como el precedente SUP-RAP-134/2015).

Celebro la decisión tomada por el Instituto Estatal Electoral encaminada a garantizar los derechos políticos electorales del género femenino, que por décadas ha sido manipulado y estancado gracias a un sistema dominado por los estereotipos machistas y patriarcales.


A continuación comparto de manera literal, los ACUERDOS del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local .-

"...

PRIMERO.- Se ejerce la facultad de atracción para establecer criterios que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y Organismos Públicos Locales para garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el ámbito local

SEGUNDO.- Se aprueban los siguientes criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el ámbito local:
1.     Cuando las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se registren por fórmulas, éstas deberán integrarse por personas del mismo género.
2.     En el caso de fórmulas de candidaturas independientes y sólo para aquellos cargos que no se registren por planilla o por lista, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino su suplente deberá ser del mismo género.
3.     La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos, juntas municipales y alcaldías de la Ciudad de México, que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas independientes -estos últimos únicamente por lo que hace a planillas para Ayuntamientos- deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
4.     Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas por algún partido político, coalición o candidatura independiente -estos últimos únicamente por lo que hace a planillas para Ayuntamientos- para un cargo de elección popular, el número mayoritario deberá corresponder al género femenino.
5.     Las listas de candidaturas de representación proporcional así como las planillas para Ayuntamientos y Alcaldías de la Ciudad de México, se integrarán por personas de género distinto en forma alternada hasta agotar cada lista.
6.     Para el caso de planillas para Ayuntamientos y Alcaldías de la Ciudad de México -con excepción de las candidaturas independientes- así como de las listas de representación proporcional, salvo el caso de diputaciones en una sola circunscripción, el 50% deberán estar encabezadas por mujeres y el otro 50% por hombres. Si el número de circunscripciones o municipios es impar, el género mayoritario que encabece las listas o planillas deberá ser femenino.
7.     En relación con lo anterior, el principio de paridad entre los géneros deberá observarse también respecto del total de las personas postuladas para ocupar el cargo de titular de la Presidencia
Municipal en una entidad federativa o de alcaldías de la Ciudad de México. El mismo criterio aplicará cuando se trate de candidaturas postuladas por partidos políticos y coaliciones y en los ayuntamientos de regiduría única o en el caso de titulares de presidencia de comunidad o de cualquier otra forma de organización análoga. Así, para efectos de la conformación de las planillas para Ayuntamientos y Alcaldías, lo previsto en los numerales 5 y 6 anteriores, deberá aplicarse para dar cumplimiento al principio de paridad de forma vertical y horizontal.
8.     Independientemente del método por el cual hayan sido electas las personas que integren las candidaturas, deberán observarse los criterios de paridad de género.
9.     En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán observar el principio de paridad entre los géneros y su alternancia, esta última en el caso de las listas o planillas.
10.   Para verificar que los partidos políticos observen la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellos distritos o municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos, se deberá realizar lo siguiente:
a)    Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en los que presentó una candidatura al cargo en cuestión, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación que en cada uno de ellos hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior.
b)    Posteriormente, se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México enlistados: el primer bloque, con los distritos, municipios o alcaldías del Distrito Federal en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que obtuvo la votación más alta. En este sentido, se revisará la totalidad de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo evidente que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encontrara una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
c)     El primer bloque, de distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México con "votación más baja", se analizará de la manera siguiente:
·      En primer lugar, se realizará lo señalado en el inciso anterior.
·      En segundo lugar, en el mismo orden en que se encuentran enlistados los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de este bloque, se dividirá en cuatro partes iguales.
·      En tercer lugar, se revisarán únicamente los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México pertenecientes al primer cuarto, es decir, los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Lo anterior, para identificar si en este grupo más pequeño es, o no, apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
       Para efecto de lo anterior, cuando el número del primer bloque (de menor votación) sea inferior a 8, se dividirá únicamente entre 2.
d)    Para la división en bloques de tres y en cuartos, si se tratare de un número que no fuese múltiplo de dichas cantidades, el remanente se considerará en el bloque de distritos, municipios o demarcaciones territoriales de menor votación.
       El presente criterio no resulta aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer Proceso Electoral tanto Federal como Local en el que participen. Sin embargo, deberán postular candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros.
11.   Para la aplicación del criterio anterior, en caso de haberse modificado el marco geográfico que comprende la entidad, se estará a lo siguiente:
a)   Como referencia se tomará el cuadro de equivalencias que emita este Instituto.
b)   Sólo se considerarán aquéllos distritos o municipios que conserven su cabecera o nomenclatura, esto es, se excluyen los distritos o municipios de nueva creación o aquellos que hayan desaparecido.
12.   En la sesión del órgano facultado que tenga por objeto resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas, en caso de que algún partido político, coalición o candidatura independiente no cumpla con lo previsto en los presentes criterios, se realizará lo siguiente:
a)   Se le requerirá para que en el plazo previsto en la propia legislación electoral local o, en caso de que ésta no lo prevea, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública.
b)   Vencidas las 48 horas antes mencionadas o el plazo que señale la legislación local, el órgano
facultado sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos, coaliciones o candidatura independiente que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político, coalición o candidatura independiente que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.
c)   Vencido este último plazo de 24 horas, el órgano facultado sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido político, o propuesta independiente que reincida.
d)   Para determinar a qué candidaturas se le negará el registro, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, siempre guardando la proporción en la distribución de los distritos, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en relación con su votación.
e)   Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla, se estará a lo siguiente:
·    Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.
·    Si numéricamente la lista o planilla no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista o planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas o planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
f)    Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.
13.   En el caso de que las constituciones o legislaciones locales establezcan disposiciones que resulten en una mejor garantía para el cumplimiento del principio de paridad de género, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo. Por el contrario, este Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones que se opongan a lo establecido en los presentes criterios. En caso de que, a pesar de lo anterior, no haya claridad respecto de la norma aplicable, los Organismos Públicos Locales deberán formular una consulta al Consejo General de este Instituto.
14.   Para el caso de elecciones extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG927/2015.

..."









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